Por Thomas Jimmy Rosario Martínez DVPR
El Representante Héctor Torres radicó el pasado año un proyecto con un lenguaje extraño aunque con un propósito bueno. Tiene el propósito de contemplar como maltrato la «alienización parental» .
Debe comenzar por corregir los anglicismos con lenguaje en el idioma español. Alien y parent son palabras con equivalentes en español, no es necesario ponerlas en inglés, lo que puede confundir y provocar una impugnación cuando se intente procesar a alguna persona bajo lo que se pretende enmendar.
El lenguaje en general es vago e insuficiente para unas disposiciones con sanción penal. La sanción penal tampoco guarda proporción con los delitos que se cometerían y no son comparables para las penas que dispone el actual Código Penal para delitos similares.
Hay otras inconsistencias en los agravantes que deben revisarse si de alguna manera tuviera oportunidad de aprobarse por la Cámara de Representantes. Tal cual está redactada, hay reservas constitucionales de carácter penal que hacen vulnerable la medida.
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P. de la C. 1309
14 DE AGOSTO DE 2013
Presentado por el representante Torres Calderón
Referido a la Comisión de Bienestar Social y
Para la Erradicación de la Pobreza
LEY
Para enmendar los artículos 3 y 58 de la Ley 246-2011, según enmendada, conocida como «Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores», a los fines de contemplar como maltrato la alienación parental; y para otros fines relacionados.
La mayor parte de las circunstancias particulares de la modalidad de maltrato está escritas en un lenguaje vago e insufucuente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La familia es el principal protagonista en la crianza y desarrollo de nuestros menores. La experiencia familiar modula y guía a los niños a través de la infancia y hacia la madurez, es en la familia donde podemos encontrar las explicaciones al comportamiento y conducta de nuestros menores. Un vínculo emocional y afectivo adecuado entre padres e hijos se traduce en un desarrollo familiar saludable para ambos. Desafortunadamente durante las últimas décadas hemos visto cambios en la estructura familiar, esto debido al aumento de divorcios y/o separaciones.
Después de un divorcio y/o separación, según sea el caso, y una vez establecida la custodia de los hijos y/o hijas, el Estado garantiza el derecho tanto de los(as) menores, como de los progenitores, a relacionarse y mantener el apropiado lazo familiar. De esta forma se le establece un régimen de visitas al progenitor no custodio; las mismas tienen importantes funciones psicológicas para el desarrollo de la infancia, además de salvaguardar el vínculo emocional entre el niño y sus progenitores.
No obstante y aún cuando el Estado garantiza el mencionado derecho, existen ocasiones en la que una de las partes obstaculiza las relaciones filiales de sus hijos e hijas con el otro progenitor; en ciertos casos transformando la conciencia de sus hijos, mediante el uso de diferentes estrategias, con el objeto de impedir, obstruir o destruir sus vínculos con el otro progenitor.
Esta conducta conocida como Alienación Parental, se origina principalmente en el contexto de las disputas por la custodia y cuidado de los niños. Los efectos de la misma sobre los menores y el progenitor alienado son considerados una variante de abuso emocional y psicológico, siendo una de las formas más sutiles de maltrato infantil, que a su vez puede producir daño psicológico permanente en el vínculo con el progenitor(a) alienado; así como en el desarrollo integral de los menores involucrados.
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico asegurar el mejor interés, la protección y el bienestar integral de la infancia y la adolescencia, y en el deber de asegurar ese bienestar, deben proveerse oportunidades y esfuerzos razonables que permitan conservar los vínculos familiares y comunitarios cuando ello no les perjudique. Por tal razón esta Asamblea Legislativa entiende necesario actualizar las definiciones del presente estatuto para de esta forma continuar garantizando efectivamente el bienestar y la protección de la niñez en nuestra isla.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso (x), y se redesignan los subsiguientes, en el Artículo 3 de la Ley 246-2011, según enmendada, para que se lea como sigue:
«Artículo 3.-Definiciones
A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) …
(x) «Maltrato por Alienación Parental» – se refiere a la obstaculización por parte de uno de los progenitores, abuelos, tutores o personas custodios, de las relaciones filiales de sus hijos y/o hijas, menores de edad, con el otro progenitor, o abuelos o persona que no ostente la custodia, mediante el uso de diferentes estrategias, con el propósito de transformar y/o adoctrinar la conciencia de sus hijos y/o hijas, a los fines de denigrar, impedir, obstruir o destruir sus vínculos con el otro progenitor, abuelos o persona que no ostente la custodia.
La alienación parental podrá ser evidenciada, sin que se entienda como una limitación, de las siguientes maneras:
(i) Rehusar pasar las llamadas telefónicas a los hijos en un horario hábil para ellos.
(ii) Organizar actividades con los hijos durante el período que el otro progenitor debe normalmente ejercer su derecho de visita.
(iii) Interceptar el correo y los paquetes mandados a los hijos.
(iv) Desvalorizar e insultar al otro progenitor delante los hijos.
(v) Rehusar informar al otro progenitor, a propósito, de las actividades en las cuales están implicados los hijos.
(vi) Hablar de manera descortés del nuevo cónyuge del otro progenitor.
(vii) Impedir al otro progenitor el ejercer su derecho de visita.
(viii) «Olvidarse» de avisar al otro progenitor de citas importantes.
(ix) Implicar a su entorno en el lavado de cerebro de los hijos.
(x) Tomar decisiones importantes, a propósito, de los hijos sin consultar al otro progenitor.
(xi) Cambiar (o intentar cambiar) sus apellidos o sus nombres.
(xii) Impedir al otro progenitor el acceso a los expedientes escolares y médicos de los hijos.
(xiii) Irse de vacaciones sin los hijos y dejarlos con otra persona, aunque el otro progenitor esté disponible y voluntario para ocuparse de ellos.
(xiv) Contar a los hijos que la ropa o regalos que el otro progenitor les ha comprado, son feos, y prohibirles usarlo.
(xv) Amenazar con castigo a los hijos si se atreven a llamarle, escribirle o contactar con el otro progenitor.
(xi) Reprochar al otro progenitor el mal comportamiento de los hijos.
…»
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 58 de la Ley 246-2011, según enmendada, para que se lea como sigue:
«Artículo 58.-Maltrato
Todo padre, madre o persona responsable por el bienestar de un menor o cualquier otra persona que por acción u omisión intencional incurra en un acto que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo pero sin limitarse a incurrir en conducta constitutiva de abuso sexual, incurrir en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de menores, incurrir en conducta obscena o la utilización de un menor para ejecutar conducta obscena, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años o multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas, a discreción del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de ocho (8) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena fija podrá ser reducida hasta un máximo de tres (3) años.
Cuando se incurre en conducta constitutiva de abuso sexual en presencia de un menor o se utilice a un menor para ejecutar conducta de naturaleza obscena o para ejecutar conducta constitutiva de delito sexual dirigida a satisfacer la lascivia ajena, la pena de reclusión será por un término fijo de diez (10) años. La pena con agravantes podrá ser aumentada a doce (12) años de reclusión y de mediar circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida a ocho (8) años de reclusión.
Se considerarán agravantes en estos casos las siguientes circunstancias:
(a) Si la víctima es ascendiente o descendiente en cualquier grado, incluyendo las relaciones adoptivas o por afinidad.
(b) Si la víctima es colateral hasta el cuarto (4to.) grado de consanguinidad, de vínculo doble o sencillo, incluyendo relaciones por adopción o por afinidad.
(c) Si la víctima ha sido compelida al acto mediante el empleo de fuerza física irresistible, amenaza de grave e inmediato daño corporal acompañada de la aparente aptitud para realizarlo o anulando o disminuyendo sustancialmente su capacidad de resistencia a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes, estimulantes o sustancias químicas, o induciéndola al acto por cualquier medio engañoso.
(d) Si la víctima padece de alguna condición especial física o mental de naturaleza temporera o permanente.
(e) Cuando el delito sea cometido, en el ejercicio de sus funciones ministeriales, por un operador de un hogar temporero o por cualquier empleado o funcionario de una institución pública, privada o privatizada, según definidas en esta Ley.
Cuando la conducta tipificada en los párrafos anteriores se produzca mediante un patrón de conducta, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años o multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años.
Cuando el delito de maltrato a que se refiere este Artículo se configure bajo circunstancias agravantes a que se refiere el inciso (e) de éstas, el Tribunal, además, impondrá una multa a la institución pública o privada, la cual no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares. El Tribunal también podrá revocar la licencia o permiso concedido para operar dicha institución.
Todo progenitor(a), abuelos, tutor o persona custodia de un menor que por acción u omisión intencional, mediante el uso de diferentes estrategias, transforme y/o adoctrine la conciencia del menor, a los fines de denigrar, impedir, obstruir o destruir los vínculos filiales del menor con el otro progenitor, abuelos o persona que no ostenta la custodia, incurrirá en delito menos grave.
[Ninguna] Con excepción del maltrato por alienación parental, ninguna convicción bajo el presente inciso, cualificará para el beneficio de desvío.»
Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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