Historia de la Legislatura Municipal de Vega Baja| La Constitución de 1812

CONSTITUCION , FERNABDO VIIPor Thomas Jimmy Rosario Martínez

Un gran cambio en España trajo una evolución en el poder político de Vega Baja. Aunque hay mucho por estudiar sobre los que ostentaban y tuvieron el poder antes y después de 1812, podemos anticipar por estudios que ha hecho Carlos Ayes en los últimos tiempos, que todos los elegidos estaban ligados al poder militar y al poder económico.

La presencia de descendientes del Capitán Correa de Arecibo, por ejemplo, se quedaron por nuestros lares para la tenencia de tierras y para administrar y controlar el poder.

La Constitución Española de 1812 disponía lo siguiente:

" Art. 309. Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos 
compuestos de alcalde o alcaldes, los regidores y el procurador síndico, 
y presididos por el jefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el 
alcalde o el primer nombrado entre éstos, si hubiere dos. 
Art. 310. Se pondrá Ayuntamiento en los pueblos que no le tengan y en que 
convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí o con su 
comarca lleguen a mil almas, y también se les señalara término 
correspondiente. 
Art. 311. Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase de 
que han de componerse los Ayuntamientos de los pueblos con respecto a su 
vecindario. 
Art. 312.Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por 
elección en los pueblos, cesando los regidores y demás que sirvan oficios 
perpetuos en los Ayuntamientos, cualquiera que sea su título y denominación. 
Art. 313. Todos los años, en el mes de Diciembre, se reunirán los ciudadanos 
de cada pueblo para elegir a pluralidad de votos, con proporción a su 
vecindario, determinando número de electores que residan en el mismo pueblo 
y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano. 
Art. 314.Los electores nombrarán en el mismo mes, a pluralidad absoluta 
de votos, el alcalde o alcaldes, regidores y procurador o procuradores 
síndicos, para que entren a ejercer sus cargos el 1º. de Enero del siguiente 
año. 
Art. 315. Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad 
cada año, y lo mismo los procuradores síndicos donde haya dos: si hubiere 
sólo uno, se mudará todos los años. 
Art. 316. El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos no podrá volver 
a ser elegido para ninguno de ellos sin que pasen, por lo menos, dos años, 
donde el vecindario lo permita. 
Art. 317. Para ser alcalde, regidor o procurador síndico, además de ser 
ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de 
veinticinco años, con cinco, a lo menos, de vecindad y residencia en el 
pueblo. Las leyes determinarán las demás calidades que han de tener estos 
empleados. 
Art. 318. No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningún 
empleado público de nombramiento del Rey que esté en ejercicio, no 
entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias 
nacionales. 
Art. 319. Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, 
de que nadie podrá excusarse sin causa legal. 
Art. 320. Habrá un secretario en todo Ayuntamiento, elegido por éste a 
pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del común. 
Art. 321. Estará a cargo de los Ayuntamientos: Primero. La policía de 
salubridad y comodidad. Segundo. Auxiliar al alcalde en todo lo que 
pertenezca a la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y a 
la conservación del orden público. Tercero. La administración e inversión 
de los caudales de propios y arbitrios, conforme a las leyes y reglamentos, 
con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que le 
nombran. Cuarto. Hacer el repartimiento y recaudación de las contribuciones, 
y remitirlas a la Tesorería respectiva. Quinto. Cuidar de todas las escuelas 
de primeras letras y de los demás establecimientos de educación que se 
paguen de los fondos del común. Sexto. Cuidar de los hospitales, hospicios, 
casas de expósitos y demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas 
que se prescriban. Séptimo. Cuidar de la construcción y reparación de los 
caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del común, 
y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato. Octavo. 
Formar las Ordenanzas municipales del pueblo y presentarlas a las Cortes 
para su aprobación por medio de la Diputación provincial, que las acompañará 
con su informe. Noveno. Promover la agricultura, la industria y el comercio, 
según la localidad y circunstancias de los pueblos, y cuanto les sea útil y 
beneficioso. 
Art. 322. Si se ofrecieren obras u otros objetos de utilidad común, y por 
no ser suficientes los caudales de propios, fuere necesario recurrir a 
arbitrios, no podrán imponerse éstos sino obteniendo por medio de la 
Diputación provincial la aprobación de las Cortes. En el caso de ser 
urgente la obra u objeto a que se destinen, podrán los Ayuntamientos usar 
interinamente de ellos con el consentimiento de la misma Diputación, 
mientras recae la resolución de las Cortes. Estos arbitrios se 
administrarán en todo como los caudales de propios. 
Art. 323. Los Ayuntamientos desempeñarán todos estos recargos bajo la 
inspección de la Diputación provincial, a quien rendirán cuenta justificada 
cada año de los caudales públicos que hayan recaudado e invertido".

Tenemos que recordar que la distancia y el tiempo no permitían que las 
noticias de España se supieran pronto en Puerto Rico y menos en Vega Baja, 
que quedaba como a un día de la Capital por el camino real. No existía 
Internet, teléfono y ni siquiera telégrafo.

Estas reglas fueron recibidas en Vega Baja y como disponía la ley, se 
convocaron a los electores para elegir al alcalde y los concejales para 
crear el Ayuntamiento de Vega Baja. 

En la edición del lunes veremos como las disposiciones de España se 
cumplieron y nació el poder legislativo vegabajeño por vez primera en su 
historia.

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